La subversión económica. Por el Dr. Julio C. González

Este año se cumplieron 14 de la derogación de la Ley 20.840…

Ley 20.840: Penalidades para las actividades subversivas en todas sus manifestaciones.

Publicado originalmente en el Periódico Patria Argentina

Por el Dr. Julio C. González*

Los artículos sexto al decimotercero de esta ley son los que tipifican los delitos de subversión económica. Como criterio de previo y especial examen corresponde transcribir las acepciones que, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, establece para los vocablos subversión y terrorismo. Subvertir: es trastornar, revolver, destruir, más en el sentido moral. Terrorismo: es dominación por el terror. Sintetizados ambos significados tenemos que subversión y terrorismo es dominar por la destrucción y el terror.

La situación económica, monetaria y bancaria por la cual atraviesa la Argentina, desde el 20 de diciembre de 2001, exhibe con rigurosa exactitud que la Nación Argentina, el Pueblo argentino y el Estado Nacional argentino se hallan en los días que corren dominados por la destrucción y el terror. Esto se concreta en lo siguiente:

  • No hay liquidez monetaria para poder adquirir elementos esenciales para nuestras vidas, desde alimentos hasta medicinas.
  • No podemos disponer de las remuneraciones por nuestros trabajos en dinero efectivo.
  • Tampoco podemos enajenar nuestras propiedades, de cosas muebles o inmuebles o adquirirlas.
  • Los bancos, todos en cesación de pagos, nos han despojado y nos despojan de los dineros de nuestras remuneraciones, nuestros ahorros o del obtenido como precio de venta de nuestras propiedades inmuebles y bienes mobiliarios de apreciable valor.

Previendo situaciones como la reseñada, el artículo sexto de la ley 20.840 establece:

Será reprimido con prisión de dos a seis años y multa de diez mil a un millón de pesos, si no resultare un delito más severamente penado, el que con ánimo de lucro o maliciosamente, con riesgo para el normal desenvolvimiento de un establecimiento o explotación comercial, industrial, agropecuaria, minero o destinado a la prestación de servicios, enajenar indebidamente, destruyere, dañare, hiciere desaparecer, ocultare o fraudulentamente disminuyere el valor de materias primas, productos de cualquier naturaleza, máquinas, equipos u otros bienes de capital, o comprometiere injustificadamente su patrimonio.

Es obvio que un Banco es un establecimiento comercial destinado a la prestación de servicios. Entre otros, el servicio elemental de ser depositario y custodio de los valores dinerarios de propiedad de las personas. La materia prima de un banco es el dinero. El dinero es una cosa fungible (art. 2324 del Código Civil). Como cosa fungible el dinero puede sustituirse, uno por otro en la misma calidad y en igual cantidad. El billete de banco es, además, un instrumento público (art. 979, inc. 9° del Código Civil). Dada esta característica de fungibilidad, en un banco no puede determinarse qué billetes son de propiedad del banco y qué billetes han sido depositados para su custodia y seguridad.

El negocio básico de un banco es usar el dinero depositado en sus arcas a interés y con rigurosas garantías de que ha de ser devuelto. Tanto el capital que entrega en mutuo o préstamo de uso, cuanto los elevados intereses que cobra por ese servicio: intereses compensatorios y punitorios. Tales préstamos se hacen partiendo de una premisa fundamental: es el hecho de que todos los depositantes no van a concurrir simultáneamente a retirar los dineros que han depositado. Para asegurar este modus operandi los Bancos Centrales de todos los estados exigen a los bancos que mantengan siempre en sus arcas un encaje mínimo o efectivo mínimo de dinero, para asegurar su inmediata devolución a los depositantes que concurran a retirar sus dineros.

En nuestro país corresponde al Banco Central de la República Argentina, por mandato de su ley orgánica, el deber de controlar la existencia y disponibilidad inmediata del encaje mínimo en dinero efectivo que debe tener cada banco, para responder inmediatamente por las extracciones que soliciten quines depositaron sus dineros en ellos.

Es importante destacar que esta exigencia no fue cumplida por el Gobierno que presidió la República desde el 8 de julio de 1989 hasta 1999:

La Ley de Convertibilidad 23.928 publicada en el Boletín Oficial el 28 de marzo de 1991 dispone, en su artículo 4°, que las reservas (para mantener la paridad de un peso igual a un dólar) serán equivalentes al ciento por ciento de la base monetaria (que está constituida por la circulación monetaria más los depósitos a la vista en las entidades financieras (art. 6°). Estas reservas, según el art. 4° que comentamos, estarán constituidas por títulos públicos nacionales o extranjeros pagaderos en oro, metales preciosos, dólares estadounidenses u otras divisas de similar solvencia. Respaldar una moneda convertible, no en la divisa a cuya conversión está afectada –uno a uno- sino en títulos públicos que siempre son aleatorios, contingentes en su relación dineraria, fue una grotesca medida que permitía atisbar, desde el comienzo, que la convertibilidad no podía mantenerse ante la falta de dólares billetes en efectivo que constituyesen su reserva cambiaria segura.

Aumentando los riesgos de la convertibilidad, el Ministro Domingo Cavallo, autorizó posteriormente a los bancos a tener un encaje de efectivo mínimo en títulos públicos nacionales o extranjeros.

El Banco Central no tenía entonces reservas de dólares en efectivo para mantener la convertibilidad y tampoco los bancos un encaje de efectivo mínimo, ni en pesos, ni en dólares billetes, para restituir a los depositantes.

Esta situación es punible por el art. 6°, parte final, de la Ley 20.840, que dispone:

Las penas señaladas (de dos a seis años) se agravarán en un tercio (2,8 a 8 años):

a) Si el hecho afectare el normal suministro o abastecimiento de bienes o servicios de uso común.

b) Si condujere al cierre, liquidación o quiebra de establecimiento o explotación.

La insolvencia de los bancos, la incautación por ellos de todos los depósitos afectaron el normal suministro de servicios de uso común y condujeron al cierre, liquidación o quiebra de múltiples empresas por no poder retirar sus fondos en pesos o su equivalente en dólares, al valor de cambio de uno por uno, en forma inmediata y seguir soportando el despojo de los mismos, sin límite de tiempo.

Concluye el art. 6° de la ley 20.840:
Las penas se elevarán a la mitad (de 3 a 9 años):

a) Si el hecho causare perjuicio a la economía nacional

b) Si el hecho pone en peligro la seguridad del Estado.

La economía argentina, a raíz de todos estos hechos, quedó arrasada. Se incrementa día a día el desempleo (quinientos desocupados por día –La Nación primera quincena de mayo de 2002) y miles de establecimientos comerciales o industriales se siguen cerrando. Perecen personas por falta de medios para tratamientos médicos urgentes. Se ha generalizado en la población una depresión y angustia que provocan daños irreversibles a la salud mental. Desesperación. Se paraliza el mercado inmobiliario.

Un Estado, en estas condiciones, no puede funcionar ni brindar ningún servicio público. La seguridad del Estado no existe. Y, ante esta orfandad, las vias de hechos generalizadas y las implosiones sociales se suceden sin fin.

El art. 7° sanciona a quienes por imprudencia o negligencia o violando los deberes a su cargo cometieren alguno de los hechos mencionados en el artículo anterior.

Es evidente que el Presidente de la República y el Ministro de Economía que autorizaron al Banco Central a tomar una reserva en títulos públicos nacionales o extranjeros para efectuar la convertibilidad y que autorizaron que los encajes de efectivos mínimos de los bancos estuvieran en títulos de la misma índole provocaron, por su ignorancia, y por violar los deberes a su cargo (de no verificar los encajes de efectivo mínimo) los mismos hechos delictivos devastadores que se han señalado antes. A estos aventureros de la conducción económica les corresponde también una sanción.

Es tiempo de que los ignorantes honrados (que luego sufrirán la deshonra de su ignorancia) tengan las mismas penas que los académicos del hambre a quienes ellos, como recolectores de votos para la estafa, acompañaron como copartícipes necesarios, votando cualquier ley como legisladores y consintiendo todos los actos delictivos de gobierno.

Por esto, el art. 7° de la ley 20.840 contempla para el delito de subversión económica culposo las siguientes sanciones:

Multa de cinco mil a doscientos mil pesos al que por culpa, negligencia o violando los deberes a su cargo cometiere alguno de los actos mencionados en el art. 6° (vaciamiento de empresa comercial destinada a la prestación de servicio o comprometer injustificadamente su patrimonio).

Prisión de seis meses a dos años y multa de diez mil a trescientos mil pesos en los supuestos de los párrafos segundo y tercero del art. 6° (a)afectar el normal suministro o abastecimiento de bienes y servicios de uso común, b) cierre o quiebra de establecimiento o exportación, c) si el hecho causare perjuicio a la economía nacional, d) si pusiere en peligro la seguridad del Estado.)

El art. 8° sanciona con las mismas penas a los directores, administradores, gerentes o liquidadores de una persona jurídica (privada o estatal) que a sabiendas prestaren su consentimiento o concurso para realizar los actos mencionados en los artículos 6 y 7.

El art. 9° sanciona al síndico que, en conocimiento de los hechos tipificados en los art. 6° y 7° no los denunciare inmediatamente a la autoridad.

La ley de represión del terrorismo o subversión económica, como lo disponen los artículos precedentes, sancionaba con todo rigor a quienes sin idoneidad y ningún conocimiento de las cuestiones económico-jurídicas aceptaban desempeñar un cargo y funciones para las cuales carecían de idoneidad. Se aplicaba así el sabio consejo de Santo Tomás de Aquino: huye de lo que te excede. Conscientes de su inhabilidad y de los integrantes del gobierno –gestor del F.M.I.-; los integrantes del Senado de la Nación, salvo excepciones, se apresuraron –en una bochornosa obsecuencia- a derogar esta ley. Esto fue por exigencia del F.M.I. (Ver informe de La Nación del 19 de marzo de 2002, página 4) a cambio de nada.

El art. 10° dispone penas accesorias a la condena corporal y patrimonial para quienes resulten responsables de los delitos de subversión económica antes enumerados. Son tales:

a) Si fuera argentino naturalizado la pérdida de la ciudadanía y la expulsión del país al término de la condena.

b) Si fueren extranjeros, la expulsión del país al término de la condena.

c) El comiso (o pérdida de las cosas y bienes) del material y de los objetos de cualquier naturaleza (inmuebles y muebles) que hayan sido empleados para la comisión del delito.

Con esto los bancos que incurrieron en el delito de despojar a sus clientes de los dineros que habían depositado en ellos, debían pasar con todos sus elementos de funcionamiento a poder y en propiedad del Estado Nacional Argentino. Esto es al Fisco Nacional.

El art. 11 incrementa las penas previstas en la mitad cuando el responsable del delito de subversión económica fuese un funcionario o empleado público.

Esta sanción les corresponde, en primer término, al Presidente, Directorio y Síndico del Banco Central y demás funcionarios de este organismo responsables de la fiscalización sobre los bancos para que en su operatividad no incurriesen en estos delitos. Esta responsabilidad de vigilancia incumplida también abarca al Ministro de Economía y Presidente de la Nación (art. 99 inciso 1° de la C.N.). Por la norma constitucional precitada, el Presidente y el Ministro de Economía son responsables por haber incumplido las leyes de Control de Gestión.

Artículo 12: Los procesados por los delitos contemplados por la presente ley no gozan de excarcelación (por ninguna forma de fianza) ni los condenados podrán beneficiarse con la condena de ejecución condicional.

El rigor de la ley represiva de la subversión económica era absoluto, porque el bien jurídico tutelado era la vida de todos los habitantes de la República Argentina. Vida es el derecho a existir después del parto y a subsistir dignamente hasta el fin de la vejez.

Artículo 13: Será competente para conocer en los hechos previstos en esta ley la Justicia Federal.

La competencia de la Justicia Federal se establece porque los jueces federales son designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado de la Nación, Por lo tanto se presume que sus cargos los mantendrían independientes de todas las presiones de los gobiernos y políticos provinciales.

¿Porqué se deroga entonces esta ley?

Porque el delito económico-financiero es una consecuencia de la dependencia de la Argentina. Luchamos por la Reconquista iniciada el 12 de agosto de 1806, fecha en que nació nuestra Patria.

*Dr. Julio C. González: Profesor titular de Estructura Económica Argentina en la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional de Lomas de Zamora, desde 1988. Ex Profesor de Economía Política en la Facultad de Derecho de la UBA 1965-1976. Ex Secretario Técnico de la Presidencia de la Nación, Período Constitucional 1973-1976.

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